Artículo 26.- La nulidad establecida en los dos artículos anteriores está sometida a las siguientes reglas: a) Es imprescriptible; b) Compete solamente al perjudicado y a sus herederos; c) Puede hacerse valer como acción o como excepción; d) No desaparece ni por convalidación ni por el cumplimiento voluntario; e) Será tomada en consideración por los jueces o tribunales supliendo la deficiencia de demanda o contestación, en su caso, formuladas por la parte perjudicada; f) Se presumirá el abuso salvo prueba en contrario, cuando la parte lesionada sea un indígena analfabeto, que no hable español; g) El demandado puede detener el curso de la acción de nulidad ofreciendo un aumento equitativo de lo que él por su parte se ha obligado, o proponiendo, en su caso, una reducción, también equitativa, de la obligación del actor; h) El juez, oyendo el parecer del Ministerio Público. aprobará el convenio a que lleguen los interesados, si no lesiona los intereses del que fue perjudicado; i) En todos los casos, la desproporción de prestaciones deberá referirse al momento de la celebración del negocio perjudicial y no al del ejercicio de la acción.
Artículo 26
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.