Artículo 2637.- El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación, o hasta el día del nacimiento del póstumo, en su caso.
Artículo 2637
TÍTULO CUARTO De las Donaciones · CAPÍTULO TERCERO De la Revocación y Reducción de las Donaciones
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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