Artículo 2676.- El arrendamiento es el contrato por el cual una persona concede temporalmente a otra el uso y en ocasiones también el goce de un bien, a cambio de un precio cierto, en dinero o en especie, que el arrendatario pagará al arrendador periódicamente y mientras dura ese uso o ese goce.
El arrendamiento de bienes muebles no puede exceder de cinco años; de diez el de fincas destinadas a habitación o a fines agrícolas o ganaderos; de quince el de fincas destinadas al comercio o a despachos, oficinas o consultorios de profesionales, y de veinte el de inmuebles destinados al ejercicio de una industria.
Todos estos plazos pueden ser renovados por períodos que en ningún caso excedan, en cada renovación, de los límites fijados a cada uno de los mencionados tipos de arrendamiento.