Artículo 2711.- El propietario de un predio rústico debe cultivarlo, sin perjuicio de dejarlo descansar el tiempo que sea necesario para que no se agote su fertilidad, Si no lo cultiva, tiene obligación de dado en arrendamiento o en aparcería, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Tierras Ociosas.
Artículo 2711
TÍTULO SÉPTIMO Del Arrendamiento · CAPÍTULO CUARTO Del Arrendamiento de Fincas Urbanas
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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