Artículo 2761 Bis.- Para que pueda constituirse el régimen de tiempo compartido para el servicio turístico, se requiere que el propietario del inmueble o la persona que con legítima causa pueda disponer del mismo, acuda ante notario público y formalice mediante escritura pública la declaración unilateral por la que su inmueble se destina parcial o totalmente, en forma irrevocable, al uso exclusivo de la prestación de los servicios turísticos que integran el régimen de tiempo compartido, debiendo acompañar para estos efectos los siguientes documentos:
A. Título de propiedad del inmueble o documentos que acreditan que puede disponer legítimamente del mismo; y que no tenga limitaciones de dominio o gravámenes;
B. Copia del plano general y de las unidades afectas al tiempo compartido debidamente certificados con sus correspondientes medidas, colindancias y características específicas de construcción;
C. Descripción y número de unidades vacacionales e instalaciones afectas al tiempo compartido;
D. Plazo por el cual se afecta el inmueble o la parte proporcional del mismo con el régimen de tiempo compartido;
E. Condiciones en que se prorrogará la afectación a que se refiere la declaración; y
F. Los casos en que pueda ser modificada la propia escritura.
Una vez protocolizada la declaratoria, se inscribirá en el registro público de la propiedad y del comercio de la jurisdicción que corresponda, y solamente por sentencia judicial podrá dejarse sin efectos la declaratoria, cuando se le demuestre al juez que no existe ningún contrato vigente de tiempo compartido que se refiera al inmueble que se pretende liberar".
Artículo adicionado POE 15-05-1991
Artículo 2761 Bis.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Se reforma el