Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 2788

TÍTULO DÉCIMO Del Depósito y del Secuestro · CAPÍTULO PRIMERO Del Depósito

Artículo 2788.- EI depositario puede devolver el bien al depositante: l.- Antes de vencerse el plazo convenido, si existe una causa justa para devolverlo; y

II.- Si no hay plazo estipulado, cuando lo quiera.

En ambos casos el depositario debe avisar al depositante con una prudente anticipación, si se necesita preparar algo para la guarda del bien.

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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