Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo
Artículo 2790
TÍTULO DÉCIMO Del Depósito y del Secuestro · CAPÍTULO PRIMERO Del Depósito
Artículo 2790.- El depositario no puede retener el bien, aun cuando al pedírselo no haya recibido el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero sí podrá en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito.
Tampoco puede retener el bien en garantía de ningún otro crédito que tenga contra el depositante.
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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