Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 2789

TÍTULO DÉCIMO Del Depósito y del Secuestro · CAPÍTULO PRIMERO Del Depósito

Artículo 2789.- El depositante, además de pagarle al depositario sus honorarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2775, está obligado a cubrirle todos los gastos que haya hecho en la conservación del depósito y a indemnizarlo de los perjuicios que por él haya sufrido.

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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