Artículo 3188.- Cuando se trate de errores, sean materiales o sean de concepto, los asientos practicados en los folios podrán rectificarse por la propia oficina registral cuando ésta se percate de dichos errores, o a petición de parte, previo procedimiento administrativo seguido en los términos que fije el reglamento. La resolución que rectifique los asientos deberá ser notificada y consentida por todos los interesados en el asiento.
Párrafo reformado POE 18-11-2004
A falta del conocimiento unánime de los interesados, la rectificación sólo podrá efectuarse por resolución judicial.
En caso de que el registrador se oponga a la rectificación se observará lo dispuesto en el artículo 3186.
Los efectos de la rectificación se retrotraerán a la fecha en que se hizo el asiento; pero en ningún caso la rectificación perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso y de buena fe durante la vigencia del asiento antes de ser rectificado.