Artículo 546.- Procede la modificación y en su caso el cambio del nombre con que una persona física está inscrita en el Registro Civil:
I.- Cuando se demuestre fehacientemente, con documentos indubitables e inobjetables, adminiculados en su caso con cualquiera otra prueba, que en forma invariable y constante una persona ha usado en su vida social y jurídica otro nombre distinto al de su registro;
II.- Cuando el nombre registrado expone a la persona al ridículo; y
III.- En el caso de homonimia, si el solicitante demuestra que el uso del homónimo le causa perjuicio moral o económico.