Artículo 665 Bis. Cualquier persona podrá solicitar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento, para el reconocimiento de su identidad de género.
Se entenderá por identidad de género, la convicción personal con que cada persona se asume así misma, la cual puede corresponder o no, al sexo asignado en el acta originalmente expedida.
Los efectos jurídicos de la nueva acta de nacimiento por identidad de género, serán oponibles a terceros desde su levantamiento.
Los derechos y obligaciones que con anterioridad a la expedición de la nueva acta se hubiesen adquirido, permanecerán con los mismos efectos jurídicos con que se hubiese celebrado cualquier acto.
El reconocimiento se llevará ante el Oficial del Registro Civil del Estado de Quintana Roo que corresponda, procediéndose en su oportunidad a efectuar las anotaciones respectivas en el acta original, la cual, quedará debidamente resguardada y reservada, y únicamente podrá expedirse constancia del acta original, cuando exista mandamiento de autoridad judicial o ministerial.
Artículo adicionado POE 30-11-2020