Artículo 708 Bis.- Los cónyuges podrán desempeñar cualquier empleo, ejercer una profesión, industria, oficio o comercio, que tutelen un ambiente de respeto, de desarrollo y bienestar del núcleo familiar y personal de los individuos que la componen.
Sólo puede oponerse uno de los cónyuges a que el otro realice la actividad que desempeñe, cuando ésta dañe manifiesta y claramente a la familia o la ponga en peligro o riesgo inminente.
Artículo adicionado POE 10-12-2010