Artículo 836 Bis. Solamente por resolución judicial, podrá impedirse la convivencia de los menores de edad, con sus parientes, así como de aquellas personas que, sin encontrarse vinculadas familiarmente, resulten significativas para los menores, quienes podrán, en todo momento, exigir este derecho, de quien ejerza la patria potestad.
Artículo adicionado POE 23-03-2022