Artículo 863.- Los patrones, administradores, gerentes de empresas, directores y jefes de oficinas y, en general, todas aquellas personas a quienes por razón de su cargo público o privado estén en condiciones de proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentistas, están obligados a suministrar los datos exactos que al respecto se les pidan, y de no hacerlo serán sancionados por el Juez que pidió los informes con multa cuyo importe será el de 20 a 100 días de salario mínimo, que se duplicará en caso de reincidencia, independientemente de la sanción penal en que pudieran incurrir.
Artículo 863
TÍTULO PRIMERO Del Matrimonio · CAPÍTULO SEGUNDO De los Alimentos
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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