Artículo 872.- El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que, judicialmente y de hecho tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos la paternidad del marido.
El Juez competente ordenará, en su caso que se practique la prueba genética que corresponda a efecto de que se determine la paternidad respectiva, y se ordene el consecuente registro y reconocimiento de la persona menor de edad.
Artículo reformado POE 10-12-2010