Artículo 874.- Los herederos del marido no podrán contradecir la paternidad de un hijo de éste, que se beneficie con las presunciones establecidas en las tres primeras fracciones del artículo 867; pero podrán continuar el juicio iniciado por su causante si éste muere después de contestada la demanda.
Artículo 874
TÍTULO PRIMERO Del Matrimonio · CAPÍTULO TERCERO De la Filiación
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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