Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo
Artículo 994
TÍTULO CUARTO De la Patria Potestad · CAPÍTULO PRIMERO Reglas Generales
Artículo 994.- Ejercerán la patria potestad el padre y la madre conjuntamente, y sólo uno de ellos si el otro ha muerto o está impedido legalmente; pero si los dos han muerto o están impedidos, la ejercerán: l.- El abuelo y la abuela paternos; y
II.- EI abuelo y la abuela maternos.
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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