Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 994 BIS

TÍTULO CUARTO De la Patria Potestad · CAPÍTULO PRIMERO Reglas Generales

Artículo 994 Bis.- Los padres o falta de éstos, aquellos que ejerzan la patria potestad o la guarda y custodia provisional o definitiva de una persona menor de edad, independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, deben dar cumplimiento a las siguientes obligaciones de crianza:

I.- Proporcionarles alimentos en los términos del Título Segundo, Capítulo II del Libro Tercero de este ordenamiento;

II.- Ofrecerles un ambiente familiar y social, en los términos del artículo 983 BIS de este ordenamiento, procurando su seguridad física, psicológica y sexual; induciendo su auto cuidado personal y asertividad;

III.- Fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y desarrollo físico;

IV.- Proporcionarles educación, formal e informal impulsando sus habilidades escolares y desarrollo intelectual;

V.- Realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte de la persona menor de edad; informando de acuerdo a su edad y desarrollo de los diversos tipos de violencia física y sexual;

VI.- Impulsar la toma de decisiones y el respeto a su opinión; Fracción reformada POE 23-03-2022

VII.- Determinar los límites y normas de conducta preservando el interés superior de la niñez, y Fracción reformada POE 23-03-2022

VIII. Las demás obligaciones que, a favor de las niñas, los niños y los adolescentes, reconozcan otras leyes, tanto locales como federales, así como tratados internacionales aplicables, debidamente suscritos y ratificados por México. Fracción adicionada POE 23-03-2022

Párrafo reformado POE 17-11-2015

Se considerará incumplimiento de las obligaciones de crianza, el que sin justificación y de manera permanente y sistemática no se realicen las actividades señaladas; lo que el Juez valorará en los casos de suspensión de la patria potestad, de la determinación de la guarda y custodia provisional y definitiva, y del régimen de convivencias y visitas.

No se considera incumplimiento de éstas obligaciones el que cualquiera de los progenitores tenga jornadas laborales extensas.

Artículo adicionado POE 10-12-2010

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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