Artículo 997. En caso de que quienes ejerzan la patria potestad vivan separados a falta de acuerdo respecto de su guardia y custodia de las niñas, niños y adolescentes; la persona Juzgadora deberá de valorar las especiales circunstancias que concurran en cada uno de aquéllos y determinar cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo integral de la personalidad de la niña, niño y adolescente.
La persona que no ejerza la custodia estará obligada a colaborar con su alimentación y crianza conservando el derecho de convivencia con las niñas, los niños y adolescente, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.
En su caso, deberá preverse el derecho de convivencia de los demás parientes de la niña, niño o adolescente, así como de aquellas personas que, sin encontrarse vinculadas familiarmente, resulten significativas para las niñas, niños o adolescentes.
Artículo reformado POE 10-12-2010, 23-03-2022, 31-05-2023