Código Civil para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 1521

TÍTULO IV DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA · CAPÍTULO VII DE LA SUCESIÓN DE LA BENEFICENCIA PÚBLICA

ARTÍCULO 1521 . A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá la Beneficencia Pública del Estado de Sinaloa.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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