Código Civil para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 1522

TÍTULO IV DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA · CAPÍTULO VII DE LA SUCESIÓN DE LA BENEFICENCIA PÚBLICA

ARTÍCULO 1522 . Cuando sea heredera la Beneficencia Pública y entre lo que le corresponda existan bienes raíces que no pueda adquirir conforme al artículo 27 de la Constitución, se venderán los bienes en pública subasta, antes de hacerse la adjudicación, aplicándose a la Beneficencia Pública el precio que se obtuviere.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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