ARTÍCULO 1520. La concubina y el concubino tienen derecho a heredarse recíprocamente, siempre que hayan vivido juntos, como si fueran cónyuges, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante ese lapso, conforme a las reglas siguientes:
I. Si el superviviente concurre con sus hijos que lo sean también del autor de la herencia, se observará lo dispuesto en los artículos 1508 y 1509; II. Si el superviviente concurre con descendientes del autor de la herencia, que no sean también descendientes de aquél, tendrá derecho a la mitad de la porción que le corresponda a un hijo;
III. Si concurre con hijos que sean suyos y con hijos que el autor de la herencia hubo con otra persona, tendrá derecho a las dos terceras partes de la porción de un hijo;
IV. Si concurre con ascendientes del autor de la herencia, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que formen la sucesión;
V. Si concurre con parientes colaterales dentro del cuarto grado del autor de la sucesión, tendrá derecho a una tercera parte de ésta;
VI. Si el autor de la herencia no deja descendientes, ascendientes, cónyuges, o parientes colaterales dentro del cuarto grado, la mitad de los bienes de la sucesión pertenecen al superviviente y la otra mitad a la beneficencia pública del Estado de Sinaloa. En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV, debe observarse lo dispuesto en los artículos 1508 y 1509 si el superviviente tiene bienes. Si fueren varias las personas con quien el autor de la herencia vivió como si fueran su cónyuge en las condiciones mencionadas al principio de este artículo, ninguna de ellas heredará.