ARTÍCULO 156 . Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:
I. La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada;
II. La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, del tutor o del Juez, en sus respectivos casos;
III. El parentesco de consanguinidad legítima o natural sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado;
VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;
VII. La fuerza o miedo graves. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, en tanto ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad.
VIII. La embriaguez habitual, la morfinomanía, la eteromanía y el uso indebido y persistente de las demás drogas enervantes. La impotencia incurable para la cópula; la sífilis, la locura y las enfermedades crónicas e incurables, que sean, además, contagiosas o hereditarias;
IX. Tener alguno de los padecimientos señalados en la fracción II del artículo 451; y
X. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquélla con quien pretenda contraer. De estos impedimentos, solamente son dispensables la falta de edad, el parentesco de consanguinidad en la línea colateral desigual y la impotencia incurable para la cópula, cuando es conocida y aceptada por el otro contrayente.