ARTÍCULO 37. Las actas del Registro Civil se asentarán en formatos especiales, los cuales serán los siguientes; nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción simple, matrimonio, divorcio, defunción, inscripción de las sentencias ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela y la pérdida o la limitación de la capacidad legal para administrar bienes. Las inscripciones se harán en forma computarizada o mecanográfica por quintuplicado, excepto en caso de defunción que se hará por sextuplicado. La infracción de esta disposición producirá la nulidad del acta y la destitución del servidor público responsable, sin perjuicio de las penas que la ley señale y de la indemnización de daños y perjuicios. Los formatos se encuadernarán en volúmenes hasta de trescientas actas correspondientes al año de que se trate. La inscripción computarizada se regirá por el procedimiento de guarda y distribución del respaldo informático que establezca el Reglamento respectivo.
Artículo 37
TÍTULO IV DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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