Código Civil para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 38

TÍTULO IV DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 38. Si se perdiere o destruyere alguna de las formas del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia alguna de los otros ejemplares, bajo la responsabilidad del Oficial del Registro Civil, del Director del Registro Civil y del encargado del archivo estatal de dicho Registro, para cuyo efecto el funcionario titular del lugar donde ocurre la pérdida dará aviso a los demás en la forma que establezca el reglamento respectivo. El Procurador de Justicia del Estado cuidará de que se cumpla esta disposición y, a ese efecto, el Oficial del Registro o el encargado del Archivo Judicial, le darán aviso de la pérdida.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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