ARTÍCULO 39. El estado civil de las personas sólo se comprueba por las constancias relativas del Registro. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente exceptuados en la ley.
Artículo 39
TÍTULO IV DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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