ART. 1111.- La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidades a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción.
Artículo 1111
TITULO SEPTIMO De la Prescripción · CAPITULO IV De la Suspensión de la Prescripción
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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