Código Civil para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 1115

TITULO SEPTIMO De la Prescripción · CAPITULO V De la Interrupción de la Prescripción

ART. 1115.- Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponde, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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