ART. 1361. Cuando el testador sea ciego o no pueda o no sepa leer, se dará lectura al testamento dos veces: una por el notario como está prescrito en el artículo 1358, y otra en igual forma, por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.
Artículo 1361
TITULO TERCERO De la Forma de los Testamentos · CAPITULO II Del Testamento Público Abierto
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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