Código Civil para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí
Artículo 1775
TITULO SEGUNDO Modalidades de las Obligaciones · CAPITULO I De las Obligaciones Condicionales
ART. 1775.- En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.
El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho.
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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