ART. 18.- Los derechos de personalidad son:
Esenciales, en cuanto garantizan el desarrollo individual y social, así como la existencia digna y reconocida del ser humano;
Personalísimos, en cuanto a que por ellos alcanza su plena individualidad la persona humana;
Originarios, ya que se dan por el sólo nacimiento de la persona, sin importar el estatus jurídico que después pueda corresponder a la misma;
Innatos, ya que su existencia no requiere de reconocimiento jurídico alguno;
Sin contenido patrimonial, en cuanto que no son sujetos de valorización pecuniaria;
Absolutos, porque no es admisible bajo ningún concepto su disminución ni su confrontación y valen frente a todas las personas;
Inalienables, porque no pueden ser objeto de enajenación;
Intransferibles, por que son exclusivos de su titular y se extinguen con la muerte;
Imprescriptibles, porque no se pierden por el transcurso del tiempo; e
Irrenunciables, por que ni siquiera la voluntad basta para privar su eficacia.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)