Código Civil para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 18

TITULO PRIMERO De las Personas Físicas

ART. 18.- Los derechos de personalidad son:

Esenciales, en cuanto garantizan el desarrollo individual y social, así como la existencia digna y reconocida del ser humano;

Personalísimos, en cuanto a que por ellos alcanza su plena individualidad la persona humana;

Originarios, ya que se dan por el sólo nacimiento de la persona, sin importar el estatus jurídico que después pueda corresponder a la misma;

Innatos, ya que su existencia no requiere de reconocimiento jurídico alguno;

Sin contenido patrimonial, en cuanto que no son sujetos de valorización pecuniaria;

Absolutos, porque no es admisible bajo ningún concepto su disminución ni su confrontación y valen frente a todas las personas;

Inalienables, porque no pueden ser objeto de enajenación;

Intransferibles, por que son exclusivos de su titular y se extinguen con la muerte;

Imprescriptibles, porque no se pierden por el transcurso del tiempo; e

Irrenunciables, por que ni siquiera la voluntad basta para privar su eficacia.

(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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