ART. 19.- El nombre de las personas físicas se forma con el nombre propio y sus apellidos.
(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2017)
El nombre propio será impuesto por quien declare el nacimiento de una persona, respetando la voluntad de los progenitores, pudiendo ser simple o compuesto y los apellidos serán él del padre y 4 el de la madre, en el orden que de común acuerdo determinen o, en su caso, sólo los de aquél, o los de ésta, en el supuesto de reconocimiento por separado.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2017)
El acuerdo de los progenitores respecto al orden de los apellidos, deberá mantenerse para todos los hijos de la misma filiación.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2017)
En caso de que no exista acuerdo respecto del orden de los apellidos, se asentará en el acta el primer apellido del padre, seguido del primer apellido de la madre.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022)
El nombre propio en ningún caso podrá formarse con palabras, signos, siglas, o símbolos, que atenten contra la dignidad y pleno desarrollo integral de la persona a registrar.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 03 DE JULIO 2025)
En el caso de que alguno de los progenitores manifieste o se auto determine como integrante de algún pueblo o comunidad indígena o afromexicana, el oficial del Registro Civil está obligado a registrar en el acta de nacimiento el nombre solicitado, con estricto apego a las formas orales, funcionales y simbólicas de comunicación pertenecientes a las lenguas indígenas.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)