ART. 2680. El fiador que haya de darse por disposición de la Ley o de providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga. 254
Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de quinientos pesos, no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces.
La fianza puede substituírse con prenda o hipoteca.
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)