ART. 2689.- Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor convienen en que quede en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deudor porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la Ley. En estos dos últimos casos, para que el contrato de prenda produzca efecto contra tercero, debe ser fácil y claramente identificable e inscrito en el Registro Público de la Propiedad.
El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder, en los términos que convengan las partes.