Código Civil para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 2809

TITULO PRIMERO De la concurrencia y prelación de los Créditos · CAPITULO I Disposiciones Generales

ART. 2809.- El crédito cuya preferencia provenga de convenio fraudulento entre el acreedor y el deudor, pierde toda preferencia, a no ser que el dolo prevenga sólo del deudor, quien en este caso será responsable de los daños y perjuicios que se sigan a los demás acreedores, además de las penas que merezcan por el fraude.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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