Código Civil para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 2808

TITULO PRIMERO De la concurrencia y prelación de los Créditos · CAPITULO I Disposiciones Generales

ART. 2808.- Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán pagados en el lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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