ART. 595.- Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se encuentra, la autoridad judicial, previa investigación, a través de la autoridad competente, a petición de parte o de oficio, nombrara un depositario de sus bienes, la citara por edictos publicados en los principales 40 periódicos de su ultimo domicilio y uno de circulación nacional, señalándose para que se presente un termino, que no bajara de tres meses, ni pasara de seis, y dictara las providencias necesarias para asegurar los bienes.
Artículo 595
TITULO UNDECIMO De los Ausentes e Ignorados · CAPITULO I De las medidas Provisionales en caso de Ausencia
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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