ART. 599.- Se nombrará depositario:
(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2020)
I. A la o el cónyuge, a la concubina o concubinario del ausente;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
II.- A una hija o un hijo mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, la autoridad judicial elegirá a la o el mas apto;
III.- Al ascendiente más próximo en grado al ausente;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
IV.- A falta de los anteriores, o cuando sea inconveniente que estos por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, la autoridad judicial nombrara a la o el heredero presuntivo y, si hubiere varios, se observara lo que dispone el articulo 605 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)