ART. 604.- Si la o el cónyuge ausente fuera casado en segundas o ulteriores nupcias y hubiere hijas o hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, la autoridad judicial ordenara que el cónyuge presente y las hijas o hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes, en su caso, nombren de común acuerdo el depositario, mas si no estuvieren conformes, la autoridad judicial Ie nombrara libremente de entre las personas designadas por el articulo anterior.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2020)