ART. 616.- En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia, sino pasados tres 43 años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuvieren noticias suyas, o desde la fecha en que se haya tenido las últimas.
Artículo 616
TITULO UNDECIMO De los Ausentes e Ignorados · CAPITULO II De la Declaración de Ausencia
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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