ART. 618.- Pasados dos años, que se contaran del modo establecido en el articulo 616 de este Código, el Ministerio Publico y las personas que designa el articulo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice' en los mismos términos en que debe hacer el representante. Si no lo hiciere se nombrara representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos, 603, 604 y 605 de este Código.
Artículo 618
TITULO UNDECIMO De los Ausentes e Ignorados · CAPITULO II De la Declaración de Ausencia
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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