ART. 640.- Quienes entren en la posesión provisional, tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente y éste entregara los bienes y dará las cuentas en los términos de los capítulos XII y XIV del Título Décimo del Código Familiar para el Estado.
EI plazo señalado en el artículo 431 del Código Familiar para el Estado, se contara desde el día en que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.