ART. 641.- Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá, o la continuación del representante o la elección de otro que en nombre de la hacienda pública, entre en la posesión provisional, conforme a los artículos que anteceden. 46
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)