ART. 654.- Si la persona ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrara sus bienes en el estado 'en que se hallen, el precio de los bienes enajenados o los que se hubieren adquirido con el mismo precio, siempre que no hubieren transcurrido diez años después de declarada la presunción de muerte.
Artículo 654
TITULO UNDECIMO De los Ausentes e Ignorados · CAPITULO V De la Presunción de muerte del Ausente
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.