ART. 653.- Si se lIega a probar la muerte de la persona ausente, la herencia pasara a los que debieran heredar al tiempo de ella; pero la o el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios a la época de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 643 de este Código, y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)