ART. 652.- Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento de la persona ausente, si no estuviere ya publicado conforme al articulo 626 de este Código; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en los términos previstos en el articulo 640 de este Código y, las o los herederos y demás interesados, entraran' en posesión definitiva de los bienes sin garantía alguna. La que según la ley se hubieren dado, quedara cancelada.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)