Código Civil para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 651

TITULO UNDECIMO De los Ausentes e Ignorados · CAPITULO V De la Presunción de muerte del Ausente

ART. 651.- Cuando hayan transcurrido tres años desde la declaración de ausencia, la autoridad judicial, a instancias de parte interesada, declarara la presunción de muerte. 47

Respecto de las personas que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose a bordo de un buque que haya naufragado, .o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, bastara que hayan transcurrido dos años, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en ese caso sea necesario que previamente se declare su ausencia; pero sí se tomarán las medidas provisionales autorizadas por el Capitulo I de este Titulo.

(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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