ART. 727.- Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su precio, en el caso del artículo 725, con deducción de los gastos.
Artículo 727
TITULO SEGUNDO Clasificación de los Bienes 51 · CAPITULO IV De los Bienes Mostrencos
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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