Código Civil para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 844

TITULO CUARTO De la Propiedad · CAPITULO IV Del Derecho de Accesión

ART. 844.- Cuando las semillas o los materiales no estén aún aplicados a su objeto ni confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño. 66

ART. 847 (sic).- El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización prescrito en el artículo 842, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, solamente su renta. Si el dueño del terreno ha procedido de mala fe, sólo tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos.

(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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