ART. 869.- Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a la vista, o ciencia y paciencia del otro, y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos 861, 862, 863, y 864.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)